jueves, 24 de abril de 2008

ARTICULO 1295 DE 1994 (SALUD OCUPACIONAL)

DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
DECRETO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del
trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma
parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención
de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen
parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los
siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra
los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad
permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente
de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos
Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a
los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de
Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales
tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los
empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos
Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las
prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por
parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de
los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se
establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para
los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad
social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de
continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se
organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la
afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de
riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades
administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el
caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación
directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos
profesionales.
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la
prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán
suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que
demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las
administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las
Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan
otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas
tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que
será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al
10% salvo pacto en contrario entre las partes.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema
general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la
enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad
administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades
administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de
servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por
parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre
funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el
contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con
cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora
de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este
caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de
la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios,
diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este
artículo.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones
medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este
propósito la tecnología disponible en el país.
ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.
CAPITULO II.
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES
ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el
accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor
desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa,
cuando el transporte lo suministre el empleador.
ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue
contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales,
incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan
durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del
empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos
remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.
ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como
consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido
determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de
clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778
de 1987.
PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional,
conforme lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA
MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen
común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de
salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de
riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de
1993 y sus reglamentos.
CAPITULO III.
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES
AFILIACION
ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales:
a. En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso
para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito
para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
b. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el
diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad
administradora, en los términos que determine el reglamento.
ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos
profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos
educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus
estudios.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales, decidirá la oportunidad , financiamiento y condiciones de la
incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las
prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades
aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria
para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones
para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.
COTIZACIONES
ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para
cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:
de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la
siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de
salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de
riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la
determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las
Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para
prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas
correspondientes.
ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones
obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos ó más cotizaciones
periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación
automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo
del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos
profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia
de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando
sea el caso.
PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o
más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el
Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones
no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los
trabajadores a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al
Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos
profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en
este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de
riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del
sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de
riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de
educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente
o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de
este decreto.
ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso
base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a. Para accidentes de trabajo
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo
laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita
en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre
afiliado.
b. Para enfermedad profesional
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida
en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad
administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.
ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será
responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el
reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes
de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud
ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de
salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud
ocupacional, y
h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta
afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y
sus cambios, las vinculaciones y retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las
normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.
ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los
trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su salud.
b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores en este decreto.
d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud
ocupacional de la empresa.
e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités
paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener
actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan
para efectuar las visitas de reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la
entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en
el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de
mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las
entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de
cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales
determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.
CAPITULO IV.
CLASIFICACION
ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador
y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.
Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad
con lo previsto en este capítulo.
ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de
empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo
con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada
por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.
Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener
diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma
identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista
diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y
en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de
Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RISGO
CLASE RIESGO
CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO BAJO
CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE V RIESGO MÁXIMO
ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para
determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de
cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo
18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso
y uno máximo, para cada clase de riesgo.
Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese
por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de
la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno
Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas
contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se
efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades
Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el
Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,
revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas,
cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades
económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá
tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades
especializadas.
ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha
servido de base par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradora
de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos
profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier
tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con
posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real,
procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual
dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin
detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de
las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores
afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta
el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada
uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio
de la modificación de la clasificación.
A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este
decreto.
ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de
los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo
29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la
entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión
adoptada.
La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles
para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad
administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá
aceptada.
ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores
Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en
cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la
siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud
ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos
Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá
vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse
cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del
empleador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con
carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la
determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas
las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para
prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas
correspondientes.
ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS PROFESIONALES. 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISS
pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la
afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos
Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de
traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo
el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de
la cotización por los siguientes tres (3) meses.
CAPITULO V.
PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,
en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este
capítulo.
PARAGRAFO 1o. .
PARAGRAFO 2o. .
PARAGRAFO 3o. .
PARAGRAFO 4o. .
ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General
de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de
la entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la
respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en
aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías
ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles
epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los
comités de salud ocupacional.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR
INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto
el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal
continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito
a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando
estas entidades se encuentren operando.
ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad
permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del
interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo
disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en
donde se encuentre afiliado el trabajador.

ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL.
ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La
determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o
invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de
acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"
Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando
menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de
Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades",
continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.
PENSION DE INVALIDEZ
ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ.
ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su
origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de
1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá
revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.
ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. INEXEQUIBLE>
PENSION DE SOBREVIVIENTE
ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS
PROFESIONALES.
ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES.
ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES.
ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.

PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos
pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se
redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la
muerte de origen pensional.
AUXILIO FUNERARIO
ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO.
ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
PREVISTAS EN ESTE DECRETO.
Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspenderá el pago de
las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el
afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones
que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los
procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
CAPITULO VI.
PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS
PROFESIONALES. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad
de los empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas
tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en
general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades,
para la prevención de los riesgos profesionales.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma
permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas
vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del
estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales
de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño
del programa permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO.
Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos
profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa
permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del
cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas
están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de
prevención de riesgos profesionales.
ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORAS
DE RIESGOS PROFESIONALES. Toda entidad administradora de riesgos
profesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este
efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.
ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y
estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades
administradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versen
sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.
Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los
trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin
disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Todas las
empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar
las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales,
para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los
accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el
reglamento que se expida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de
Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y
remisión de esta información.
ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. Los
empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que
pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o
actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la
entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,
en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el
accidente o diagnósticada la enfermedad.
ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LAS
EMPRESAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de
medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité
paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de
1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la
modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:
a. Se aumenta a dos años el periodo de los miembros del comité.
b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas
semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros
para el funcionamiento del comité.
PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO
ARTICULO 64. EMPRESAS DE ALTO RIESGO. expresamente por el artículo 116 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de
la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del
Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y
deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la
expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro
deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus
actividades.
ARTICULO 65. PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESAS
DE ALTO RIESGO. La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los
regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales
específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por
las empresas de alto riesgo.
ARTICULO 66. SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las
entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán
en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a
las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de salud
ocupacional, los sistemas de control de riesgos profesionales y de las medidas
especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.
ARTICULO 67. INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS
EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las empresas de alto riesgo rendirán en los
términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva
entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del
desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando al resultado técnico de la
aplicación de los de sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental
como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de
riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de
medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informar
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociall, en su respectivo nivel territorial,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las
conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las
cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de
prevención, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las
sanciones, si fuere el caso.
CAPITULO VII.
DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El Sistema
General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y
controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Está dirigido e integrado por:
a. Organismos de dirección, vigilancia y control:
1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.
b. Entidades administradoras del sistema - ARP -
1. El Instituto de Seguros Sociales
2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la
Superintedencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales.
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 69. EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de
Riesgos Profesionales, de carácter permanente, l conformado por:
a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;
b. El Ministro de Salud, o el Viceministro;
c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien
haga sus veces;
d. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales,
diferente al anterior;
f. Dos (2) representantes de los empleadores;
g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,
h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un secretario
técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces.
La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y
proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.
ARTICULO 70. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las
siguientes funciones:
a. Recomendar la formulación de las estrategías y programas para el Sistema
General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la
República.
b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control
de los factores de riesgo.
c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de
promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales.
d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de
la información sobre riesgos profesionales .
e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias
a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.
f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las
condiciones de trabajo en las empresas.
g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.
h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales,
presentado pro el Secretario Técnico del Consejo.
PARAGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente
artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 71. COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. El Comité
Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un
orgáno asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este comité se integra por:
a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales;
b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;
c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos
profesionales del Instituto de Seguros Sociales;
d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;
f. Dos representantes de los trabajadores, y ,
g. Dos representantes de los empleadores.
Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.
PARAGRAFO 1. Los comites seccionales de salud ocupacional tendrán la
composición del Decreto 586 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores
de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de
los servicios seccionales y municipales de salud.
PARAGRAFO 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los
municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán
en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva
jurisdicción, las mismas funciones.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 72. CREACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DE
RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una
dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones
generales serán las siguientes:
a. Promover la prevención de los riesgos profesionales.
b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades
Administradoras de riesgos profesionales.
c. Vigilar que las empresas y las administradoras de reisgos profesionales
adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de
trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.
e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las
áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la
ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales,
de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos
profesionales.
f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de
Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales.
g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan
los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en
materia de reisgos profesionales.
Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de
organismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante caracter
consultivo.
Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud
ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.
ARTICULO 73. ESTRUCTURA DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS
PROFESIONALES. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.
b. Subdirección de Control de Invalidez.
ARTICULO 74. SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. La
Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el
territorio nacional.
b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas,
nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los
programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.
c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud
ocupacional.
d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.
e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud
ocupacional para la población afiliada.
f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación
con medicina laboral y salud ocupacional.
g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.
h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud
ocupacional.
i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto
determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 75. SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. La Subdirección
de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y
Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,
y sus reglamentos.
b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación
de grados de invalidez.
c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud
ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos
profesionales.
d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 76. DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. Además de las
funciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la
coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:
a. Velar por la aplicación de la leyes y reglamentos en lo concerniente a la
prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades
administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.
b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no
autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones , las direcciones
regionales de trabajo tendrán como organo consultor a los comités seccionales de
salud ocupacional .
Asi mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de
trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio
de Salud.
CAPITULO VIII.
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 77. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del
presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser
administrado por las siguientes entidades:
a. El Instituto de Seguros Sociales.
b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la
Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales.
ARTICULO 78. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de
Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de
conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en
este decreto.
Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se
encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de
riesgos profesionales debidamente autorizada.
Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en
cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una
contabilidad independiente sobre ellos.
ARTICULO 79. REQUISITOS PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las
entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la
Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales deberán:
a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que
periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.
b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir
adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de
riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización,
ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del
artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994, las entidades
aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria
para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar
un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos
($500'000.000.oo) en adición a los requerimientos legalmente previstos para los
demás ramos.
ARTICULO 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
a. La afiliación.
b. El registro.
c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.
d. Garantizar a sus afiliados, en los términios de este decreto, la prestación de los
servicios de salud a que tienen derecho.
e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas, determinadas en este decreto.
f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos
profesionales.
g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud
ocupacional y seguridad industrial.
h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de
asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.
i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la
reglamentación que expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales deberán
contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la
planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan
los numerales 6 y 7 del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán
adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de
factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin
podrán conceder créditos debidamente garantizados.
ARTICULO 81. PROMOCION Y ASESORIA PARA LA AFILIACION. Las
entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su
responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus
labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el
Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a
terceros.
Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la
Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si
cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa
obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema
de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria
para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.
Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador
utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de
este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá
trasladarse directa o indirectamente al trabajador.
PARAGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas
que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos
profesionales.
ARTICULO 82. PUBLICIDAD. Toda publicidad de las actividades de las
administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la
Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa.
Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de
administración de la respectiva entidad.
Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de
normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de
riesgos profesionales.
ARTICULO 83. GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
RECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de las
pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la
entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida.
En el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas
correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades
administradoras de reisgos profesionales. En todo caso las administradoras de
riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.
Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales
tiene el carácter de dineros públicos.
ARTICULO 84. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección Técnica
de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia
y el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención,
atención y control de los riesgos profesionales que adelanten la entidades
administradoras de riesgos profesionales.
Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las
entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de
patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás
funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las
labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.
Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los
servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de
1993.
ARTICULO 85. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE
LOS SOLICITEN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales no
podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.
ARTICULO 86. REGLA RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Están prohibidos
todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones
empresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tengan
por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las
entidades administradoras de riesgos profesionales.
No tendrán caracter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de
tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como
medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras de Sistema
General de Riesgos Profesionales se abstenga de realizar tales conductas, sin
perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda
imponer.
CAPITULO IX.
FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. Créase el Fondo de
Riesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados en fiducia.
El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los
recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el
presente decreto.
ARTICULO 88. OBJETO DEL FONDO. la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Riesgos
Profesionales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo
el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la
población vulnerable del territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las
decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el
desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e
implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de
Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá
superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez
por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el literal b).
ARTICULO 89. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. El
Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:
El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.
Aportes del presupuesto nacional.
Las multas de que trata este decreto.
Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de
Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones a
federaciones para sus afiliados.
Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a
cualquier título.
ARTICULO 90. PLANES DE INVERSION DEL FONDO. Anualmente, dentro del
primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo
para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo
Nacional de Riesgos Profesionales.
Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y
programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser
destinados a gastos de administración y funcionamiento.
CAPITULO X.
SANCIONES
ARTICULO 91. SANCIONES. artículo 115 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación,
frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
a) para el empleador
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales,
le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las
sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral
vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o
reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones
consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, le
acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las
instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos
profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponer
multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y
determinaciones de prevención de riesgos profesionales que les sean ordenados
en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a
la que se encuentre afiliado.
En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pocederá a ordenar la suspensión
de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección
Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.
No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la
suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.
3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización
real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que
se disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberá
pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera
correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informe
del traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique
una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la
entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de
hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás
obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas
de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
b) Para el afiliado a trabajar
El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos
y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o
específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de
la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador
para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los
trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.
c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales
Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas
tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el
presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad
administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenes
de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria en el
primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás,l
con multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.
Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la
Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las
administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los
niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria
impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto
cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de
cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido
para dar cumplimiento a tal relación.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria
impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato
restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de
estabilización, según corresponda.
ARTICULO 92. SANCION MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro
de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del
empleador , igual que al que rige para el impuesto de la renta y complementarios,
Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos
profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el
numeral 2 del artículo 19 de este decreto.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causas
no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos
Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, la que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto
las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de
la autoridad correspondiente.
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.
b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que
sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
ARTICULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuesto
sobre la renta y complementarios:
a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y
reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes
del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con
la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
PARAGRAFO. Los aportes que son en su totalidad a cargo del empleador, serán
deducibles en su renta.
ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, en
caso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, la
entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la
obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para
créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el
período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
ARTICULO 96. PRESCRIPCION.
ARTICULO 97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el
presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y
trabajadores del sector privado.
Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras
de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el
presente decreto, a partir de la fecha de su publicación.
PARAGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores
públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar
el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridad
gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes
las normas anteriores en este decreto.
ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de
publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código
Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los
artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y
38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de
1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás
normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema
General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 días de mes de junio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDER
VICEMINISTRO DE SALUD
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO

metodo zopp (PROYECCION DE MERCADOS)

ZOOP (MARCO LÓGICO) RESUMIDO

La Deutsche Gesellschaft für TechnischeZusammenarbeit (GTZ) GmbH examina, planifica e implementa la contribución alemana a los proyectos de cooperación técnica para el desarrollo por encargo del Ministerio Federal de Cooperación Económica (BMZ). Este apoyo es otorgado en base a una solicitud gubernamental y cubre los servicios del personal especializado o el suministro de equipos, sólo en casos excepcionales toma la forma de ayuda financiera.
En este sentido, se entiende por proyecto una tarea innovadora, que tiene un objetivo definido, debe ser efectuada en un cierto período, en una zona geográfica delimitada y para un grupo de beneficiarios; solucionando de esta manera problemas específicos o mejorando una situación existente. Debe hacerse notar que no es apropiado su empleo en trabajos rutinarios. La tarea principal es capacitar a las personas e instituciones participantes en el proyecto para que ellas puedan continuar las labores en forma independiente y resolver por sí mismas los problemas que surjan después de concluida la fase de apoyo externo.
El proyecto es formulado en varias fases utilizando el método ZOPP de planificación. El producto del análisis y del trabajo de planificación en su conjunto es un marco lógico del proyecto (Logical Framework): Una matriz de planificación que presenta la estructura básica del proyecto.
ZOPP consiste de elementos que se apoyan mutuamente:
· El método, constituye una guía para el trabajo en el grupo de planificación.
· El enfoque de equipo, como marco de estudio de problemas multisectoriales.
· La visualización, utilizada para registrar las contribuciones individuales de los participantes y los resultados de las discusiones.
El método ZOPP es aplicado en el análisis y el trabajo de planeamiento porque la experiencia ha mostrado que la cooperación es más fácil y exitosa cuando los participantes pueden ponerse de acuerdo sobre objetivos que han sido expresados en la forma más clara posible (análisis de objetivos y matriz de planificación del proyecto).
Los objetivos sólo pueden ser formulados claramente si las causas y los efectos de los problemas a resolver han sido analizados previamente (análisis de problemas). Los problemas no son hipótesis abstractas, por el contrario, afectan a la población, a grupos sociales e instituciones. Por lo tanto, en forma previa al análisis de problemas, todos los grupos afectados y sus intereses correspondientes deben ser tomados en cuenta (análisis de la participación).
Se efectúa un análisis de objetivos en el que se incluyen también posibles soluciones. Los objetivos del proyecto son resultado de este análisis; mediante la matriz de planificación se ordenan en un esquema de objetivos para el proyecto, teniendo las siguientes características: Coherencia, plausibilidad y realismo.
Mediante la matriz de planificación del proyecto, elaborada de esta manera, se obtiene a diferentes niveles: El objetivo del proyecto que aporta al objetivo superior; en forma previa, las actividades realizadas y los resultados/productos alcanzados, los cuales a su vez contribuyen al cumplimiento del objetivo del proyecto (primera columna). Los niveles en la matriz son entrelazados por hipótesis, ellas se basan en las condiciones que rodean al proyecto; a través de la ejecución de actividades y el logro de resultados se producen efectos a nivel del objetivo del proyecto y, en consecuencia, del objetivo superior.
Las influencias externas que representan un riesgo para la implementación del proyecto son " supuestos importantes" (cuarta columna). Ellas muestran la dependencia del proyecto con respecto al medio y permiten apreciar y reducir los riesgos que corre el proyecto.
Se establecen indicadores para objetivos y resultados/productos (columna 2), éstos se basan en las fuentes de verificación correspondientes (columna 3) y permiten establecer el grado de avance hacia el objetivo.
Los indicadores y la especificación de insumos y costos permiten realizar el análisis cuantitativo y el seguimiento del proyecto. El análisis cuantitativo relaciona los objetivos por alcanzar y los fondos e insumos disponibles para este efecto. Los indicadores definen las fases del proyecto y los objetivos parciales que deben cumplirse en los plazos establecidos, de esta forma se permite un proceso de evaluación y seguimiento.
El equipo ZOPP elabora una recomendación que puede aplicarse directamente en la toma de decisiones. Los ejecutores del proyecto pueden determinar los objetivos de la cooperación técnica, estimar los costos y riesgos, así también, planificar con mayor detalle las contribuciones requeridas de cada una de las partes. El ZOPP que se ha elaborado y aprobado conjuntamente debe ser ajustado y actualizado periódicamente de acuerdo a las experiencias obtenidas. Si se aplica de esta manera, ZOPP facilita el diálogo sistemático entre los participantes en el proyecto sobre los fines y objetivos de la cooperación; es también básico en el proceso de aprendizaje que se desarrolla mediante el análisis de las experiencias conjuntas.
Los análisis ZOPP de planificación se efectúan a través de todas las etapas de preparación e implementación del proyecto; su duración, intensidad y grado de participación son variables.
Al iniciarse un proyecto, el comentario formal preliminar y examen del proyecto (en el análisis ZOPP) son llevados a cabo por equipos interdisciplinarios de planeamiento en la GTZ. Sin embargo, para analizar los resultados del examen del proyecto o para la planificación operativa, replanteo de planes o su actualización el ZOPP debe realizarse en el lugar del proyecto, de común acuerdo entre los participantes en el proyecto. Es muy importante que el equipo de planificación sea interdisciplinario e incluya tanto a afectados por el proyecto como a quienes toman las decisiones. Su participación no sólo es importante para el proceso de planificación, es también un signo del compromiso existente frente al proyecto y por esta razón, una condición para alcanzar el éxito del mismo.
El tamaño del equipo de planeamiento y la duración del análisis respectivo depende de los términos de referencia del proyecto, el número de participantes puede fluctuar entre 5 y 20. Un "ZOPP" puede durar entre un día y una semanas. Talleres mayores son apoyados por moderadores externos. El personal ejecutivo que toma las decisiones, motiva al personal y debe enfrentarse con los resultados del proyecto, juega un papel decisivo. En caso de no poder asistir a la totalidad del análisis ZOPP, ellos deberán por lo menos tomar parte y ejercer funciones ejecutivas en el momento de formularse los resultados preliminares, estrategias importantes e directrices. Los resultados ZOPP permiten tomar decisiones en base a un conocimiento más amplio de la realidad, dirigir el proyecto y juzgar con mayor precisión las posibilidades de éxito o fracaso; de ninguna manera se limita el poder de decisión de las autoridades contraparte.















REFERENCIAS: Gestión y Dirección de Proyectos
Z O P P

PROCEDIMIENTOS e INSTRUMENTOS para una Planificación de Proyectos orientada a Objetivos


OBJETIVOS DE ZOPP

Con la aplicación de ZOPP se puede:

Lograr una definición realista y clara de los Objetivos en una perspectiva a mediano y largo plazo
Mejorar la comunicación y cooperación entre los participantes a través de la planificación conjunta; utilizando documentos precisos y definiciones claras
Definir las áreas de trabajo como base del Plan Operativo
Establecer la base para el Monitoreo y la Evaluación del Proyecto

APLICACION DE ZOPP

ZOPP es uno de varios métodos de planificación
ZOPP ofrece un procedimiento flexible
ZOPP sólo puede ser tan eficiente como el grupo que aplica el método
ZOPP facilita lograr un consenso de opiniones en el proceso de la planificación
ZOPP requiere una aplicación realista

CARACTERISTICAS DE ZOPP

Procedimiento de planificación por pasos sucesivos
Visualización y documentación permanente de los pasos
Enfoque de trabajar en equipo

PASOS PRINCIPALES DE ZOPP

PASOS de ANALISIS:

Análisis de Problemas
Análisis de Participación
Análisis de Objetivos
Análisis de Alternativas

MATRIZ de PLANIFICACION del PROYECTO (MPP)

Objetivos / Resultados / Actividades
Supuestos Importantes
Indicadores Verificables Objetivamente
Fuentes de Verificación

ANALISIS DE PROBLEMAS

Es un conjunto de técnicas para:

Analizar la situación en relación a un problema
Identificar los problemas principales en este contexto
Definir el problema central en la situación
Visualizar las relaciones de causa y efecto en el Árbol de Problemas

Como se elabora el ÁRBOL DE PROBLEMAS

PASO 1
Identificar los principales problemas con respecto a la situación en cuestión
PASO 2
Formular en pocas palabras el problema central
PASO 3
Anotar las causas del problema central
PASO 4
Anotar los efectos provocados por el problema central
PASO 5
Elaborar un esquema que muestre las relaciones de causa y efecto en forma de un Árbol de Problemas
PASO 6
Revisar el esquema completo y verificar su lógica e integridad

ANÁLISIS DE PROBLEMAS PUNTOS CLAVES:

Un problema no es la ausencia de su solución, sino un estado existente negativo

Falta de repuestos:
Incorrecto
Equipo no funciona:
Correcto

La importancia de un problema no está determinada por su ubicación en el Arbol de Problemas
Identificar problemas existentes (no los posibles, ficticios o futuros)
Formular el problema como un estado negativo
Escribir un solo problema por tarjeta

ARBOL DE PROBLEMAS

Ejemplo de una empresa de transporte:

ANALISIS DE PARTICIPACION

Ofrecer un panorama de todas las personas, los grupos y las organizaciones, que de alguna manera están relacionados con el Proyecto
Incorporar los intereses y expectativas de personas y grupos que pueden ser importantes para el Proyecto

Como elaborar el ANALISIS DE PARTICIPACION:

PASO 1
Registrar los grupos, personas e instituciones importantes relacionados con el Proyecto o los que se encuentran en su ámbito de influencia
PASO 2
Formar categorías de los mismos: Afectados Beneficiarios, Cooperantes, Oponentes, Afectados Perjudicados
PASO 3
Caracterizarlos y analizarlos
PASO 4
Identificar las consecuencias para el desenvolvimiento del Proyecto

ESQUEMA PARA EL ANALISIS DE PARTICIPACION
Características del Grupo
Conformación del grupo (miembros, origen social, religión, aspectos culturales)
Características organizacionales del grupo (formal, informal, estado legal, misión y objetivos)
Estructura (jerarquía, liderazgo, funciones)
Situación actual del grupo y sus problemas; puntos de vista del grupo
Intereses, Motivos, Actitudes
Necesidades y aspiraciones
Intereses abiertos y latentes
Motivación (esperanzas, expectativas, temores)
Actitudes positivas, neutrales o negativas frente al cambio (opiniones, prejuicios, tabúes)
Capacidades, Potenciales, Limitaciones
Fortalezas y debilidades en su área de trabajo y sus funciones (conocimientos, habilidades, comportamiento, compromiso)







ANALISIS DE OBJETIVOS

En este paso del procedimiento:

Se describe la situación futura que será alcanzada mediante la solución de los problemas
Se identifican posibles alternativas para el Proyecto

Como se elabora el ARBOL DE OBJETIVOS

PASO 1
Formular todas las condiciones negativas del Árbol de Problemas en forma de condiciones positivas que son: deseadas y realizables en la práctica
PASO 2
Examinar las relaciones "medios - fines" establecidas para garantizar la lógica e integridad del esquema
PASO 3
Si fuera necesario hay que:
Modificar las frases existentes
Añadir frases nuevas en el contexto de las relaciones "medios - fines"
Eliminar Objetivos que no sean efectivos o necesarios

ARBOL DE OBJETIVOS

Ejemplo de una empresa de transporte:



ANALISIS DE ALTERNATIVAS

ZOPP es un conjunto de técnicas para:

Identificar soluciones alternativas que pueden llegar a ser estrategias del Proyecto
Seleccionar una o más estrategias potenciales del Proyecto
Decidir sobre la estrategia a adoptarse por el Proyecto
Como se elabora las ALTERNATIVAS

PASO 1
Identificar los Objetivos que no son deseables o realizables y excluirlos
PASO 2
Identificar diferentes etapas de "medios - fines" como posibles estrategias alternativas para el Proyecto o componentes del mismo
PASO 3
Estimar qué alternativa presenta según su opinión una estrategia óptima para el Proyecto, utilizando criterios como: * Recursos a disposición (capacidad instalada) * Probabilidad de alcanzar los Objetivos * Factibilidad política * Relación costo / beneficio * Riesgos sociales * Sostenibilidad

MATRIZ DE PLANIFICACIÓN DEL PROYECTO

OBJETIVOS, RESULTADOS Y ACTIVIDADES DEL PROYECTO

Cómo llegar al Objetivo de Proyecto

La selección del Objetivo de Proyecto es un proceso de toma de decisión, aplicando criterios de factibilidad de intervenciones como:

Factores políticos
Factores sociales
Recursos disponibles (capacidad instalada)
Relación costo / beneficio
Sostenibilidad

Formulación del Objetivo de Proyecto

El Objetivo de Proyecto define la intención de mejorar la situación de un grupo en una región dentro de un periodo de tiempo definido

Definición de los Resultados

Los medios para lograr el Objetivo de Proyecto son los Resultados ("objetivos específicos")
Lograr los Resultados es el compromiso de la Dirección del Proyecto
Por eso se formulan los Resultados como un estado ya logrado después de la fase actual del Proyecto

INDICADORES VERIFICABLES OBJETIVAMENTE

Los Indicadores Verificables Objetivamente fijan el nivel de efectividad necesario con respecto al logro de los Objetivos y Resultados y constituyen la base para la evaluación del Proyecto.
Los Indicadores especifican las pruebas empíricas necesarias para comprobar si los Objetivos y Resultados fueron alcanzados.
El Indicador es el eslabón entre los conceptos usados en la formulación de Objetivos / Resultados y el nivel empírico de observación / medición (operacionalización).

El Indicador siempre tiene que contener unainstrucción de medición que fija:

Un parámetro (cifra absoluta o relativa)

y si fuera necesario:

una condición que expresa un nivel de calidad (estándar)
un período de tiempo
una región
un grupo meta

Hay conceptos que se puede expresar fácilmente en términos cuantitativos:Producción agrícola (cantidad de un producto cosechado en un cierto lapso de tiempo).

Existen conceptos que hacen difícil la búsqueda y selección de Indicadores:Participación comunitaria, Capacidad gerencial, Integración funcional.

Criterios de Selección de Indicadores Verificables Objetivamente

Criterios metodológicos generales:

Un Indicador debe ser válido, es decir: ¿Mide el Indicador realmente lo que pretende medir?
La validez de un Indicador sólo se puede estimar en base de conocimientos profundos de una materia / un tema.
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La prueba más simple es el control de plausibilidad ("regla de dedo").
Un Indicador debe ser suficiente para cubrir el concepto mencionado el los Resultados / Objetivos y no sólo un aspecto del mismo.
Muchas veces es necesario definir más que un Indicador para cubrir el concepto en cuestión.

Otros Criterios:

Un Indicador debe ser independiente, es decir, él no debe ser la repetición de una Actividad o el resumen de Actividades y tampoco la repetición del Resultado.
La recolección y el análisis de datos requeridos para cumplir la instrucción de medición especificada en el Indicador deben ser factibles en el marco de los recursos disponibles por el Proyecto.
El Indicador sólo debe incluir variables que miden un cambio causado por el Proyecto mismo y no por esfuerzos de terceros.


SUPUESTOS IMPORTANTES

Definición:
Factores externos al control del Proyecto, pero que son necesarios para el éxito del mismo

Cómo se formulan los Supuestos:

Los Supuestos pueden obtenerse del Arbol de Objetivos
Los Supuestos se expresan de manera positiva
Los Supuestos se valoran según la importancia y el grado de probabilidad de verificarse

VALORACION DE LOS SUPUESTOS:


1. PREGUNTA: ¿Es importante el Supuesto?
no
è no tomar en consideración el Supuesto
»
si
è siga con la 2. PREGUNTA
2. PREGUNTA: ¿Cuán probable es, que se verifique el Supuesto?
casi seguro
è no tomar en consideración el Supuesto
»
bastante probable
è incluirlo en la MPP:La gestión del Proyecto debe vigilar y eventualmente influir sobre el Supuesto
»
improbable
è siga con la 3. PREGUNTA
3. PREGUNTA: ¿Puede modificarse la estrategia del Proyecto?
si
è Modificar la estrategia del Proyectoè Organizar las actividades para influir sobre los Supuestos
»
no
Supuesto letalALTO ¡¡¡ Atención !!!


FUENTES DE VERIFICACION

Son las fuentes de los datos necesarios para cumplir la instrucción de medición especificada en el Indicador como prueba de haber alcanzado los Resultados y el Objetivo del Proyecto.

PREGUNTAS en el contexto de la selección de unaFuente de Verificación apropiada:

¿Hay fuentes de datos ya existentes y explotables?
¿Cuán fiables son estas fuentes de datos?
¿Se puede fácilmente adaptar estas fuentes de datos según las necesidades del Proyecto o realizar análisis secundario?
¿Es necesario recopilar datos adicionales y/o iniciar estudios? En este caso se debe tomar en cuenta la disponibilidad de recursos necesarios: personal calificado, recursos financieros y tiempo.

Si no se identifique ninguna Fuente de Verificación apropiada o aceptable, el Indicador debe ser rechazado o modificado. En este caso se tiene que volver al paso anterior y seleccionar un Indicador según los criterios especificados.